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¿Has sido víctima de la DANA de la Comunidad Valenciana o Málaga y te han descontado de la nómina la ausencia al centro de trabajo?

Debes saber que las leyes laborales españolas te amparan ante este hecho.

Nuestro ordenamiento jurídico desarrolla y concreta la defensa de la vida y la integridad física en el artículo 15 de la Constitución Española en el seno del contrato de trabajo, así como en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Esta normativa configura un sistema de protección de las personas trabajadoras que integra diversos mecanismos. Sin embargo, incluso el más avanzado de los modelos de prevención de riesgos laborales puede llegar a verse desbordado ante según qué sucesos y circunstancias y en función de cuál fuese su previsibilidad y gravedad.

Y es por ello que, más allá de que el empresario y los delegados de prevención cumpliesen con su obligación y sus cometidos estructurales en materia de seguridad e higiene, el art. 21.2 de la LPRL confiere al trabajador una prerrogativa particular, directa y autónoma para interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. La cuestión es que desde la parca redacción del precepto resulta complejo inferir los términos subjetivos, objetivos y hasta cronológicos –quién, cómo y cuándo– en los que se desenvuelve la apreciación de ese riesgo grave e inminente para la vida o la salud del trabajador y la subsiguiente decisión de paralizar la actividad o hasta abandonar su lugar de trabajo; así como cuáles serían los márgenes de responsabilidad que asumiría el trabajador al esgrimir este ius resistentiae, en función de las circunstancias concurrentes.

Una primera lectura interpretativa sería la de que esa decisión, en efecto, le corresponde al trabajador. Pero con el importante matiz de que, al paralizar su actividad, ese trabajador asumiría la responsabilidad de que, si a posteriori se aprecia mediante una valoración objetiva e independiente que en realidad no existió un riesgo grave e inminente para su vida o su salud, habría incumplido injustificadamente sus obligaciones contractuales, lo que podría dar lugar a la consiguiente sanción disciplinaria. Mientras que, por el contrario, cuando el órgano judicial advirtiese que sí concurrió de forma real y efectiva un riesgo grave e inminente para la vida o la salud del trabajador, la eventual desobediencia habría estado justificada y las ulteriores sanciones impuestas por la empresa carecerían de fundamento. Así, podríamos identificar esta primera línea interpretativa sobre los límites de la paralización de la actividad laboral ex art. 21.2 LPRL como la de la objetivación del riesgo.

De hecho, pudimos comprobar cómo algunas sentencias en sede de suplicación participaron de esta lectura interpretativa del art. 21.2 de la LPRL al hilo de supuestos de paralización de la actividad o abandono del lugar de trabajo durante las primeras semanas sucesivas al estallido de la pandemia por la COVID-19.

Así discurrieron las argumentaciones y fallos de las SSTJS de Galicia de 05/07/2021 (Rec. 2132/2021) y de 22/11/2022 (Rec. 5198/2022), de Asturias de 27/07/2021 (Rec. 1390/2021), o, también, de Andalucía (Granada) de 13/01/2022 (Rec. 1984/2021). En esencia, en todas ellas, se viene a validar la sanción empresarial impuesta (despido) porque, a partir de una valoración pretendidamente objetiva del riesgo concurrente, el tribunal entiende que no existió, verdaderamente, un peligro real y efectivo para la vida o la salud del trabajador y, por lo tanto, la paralización de su actividad o abandono del lugar de trabajo estuvieron injustificados y supusieron un incumplimiento contractual grave y culpable.

Sin embargo, además de compartir el sentido de su fallo y las principales construcciones argumentales tendentes al mismo, estas SSTSJ incurren también, a mi juicio, en un mismo error aplicativo: todas ellas desatienden de forma difícilmente explicable el art. 21.4 de la LPRL; que establece de un modo categórico que el trabajador no podrá sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de esa medida de autotutela que le confiere el art. 21.2 a menos que hubiera obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

Por lo que puedo discernir que, aunque la redacción del artículo mencionado de la LPRL indique «interrupción o abandono» del puesto de trabajo, éste y los demás preceptos mencionados anteriormente habilitan al trabajador a la ausencia al centro de trabajo por riesgo «previsible» derivado de una situación meteorológica grave.

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